A efectos del REAL DECRETO 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, se entenderá por «equipo de protección individual», cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin.
Es importante señalar que se excluye de esta definición:
1- La ropa de trabajo corriente y los uniformes que no estén específicamente destinados a proteger la salud o la integridad física del trabajador.
2- Los equipos de los servicios de socorro y salvamento.
3- Los equipos de protección individual de los militares, de los policías y de las personas de los servicios de mantenimiento del orden.
4- Los equipos de protección individual de los medios de transporte por carretera.
5- El material de deporte.
6- El material de autodefensa o de disuasión.
7- Los aparatos portátiles para la detección y señalización de los riesgos y de los factores de molestia.
Entrada sobre los EPIS del día 10/04/13
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